Hoy os queremos explicar en qué consiste la «Unidad de mercado». Esta se fundamenta en la libre circulación y establecimiento de los operadores económicos, en la libre circulación de bienes y servicios por todo el territorio nacional, y en la igualdad de las condiciones básicas de ejercicio de la actividad económica. Su objetivo pasa por eliminar barreras administrativas y trabas burocráticas y que las empresas puedan operar en las diferentes Comunidades Autónomas sin la obligación de cumplir una normativa distinta en cada una de ellas, como ocurría hasta hace poco.

Muchas versiones de un mismo producto. Foto en flickr

Muchas versiones de un mismo producto. Foto en flickr

Cuando hablamos de «Unidad de Mercado», la CNMC juega un papel importante, ya que stá legitimada para interponer recursos ante la Audiencia Nacional frente a actuaciones y disposiciones administrativas que se consideren contrarias a la libertad de establecimiento o de circulación. Además, la CNMC puede emitir informes y remitirlos a la autoridad competente.

Sobre la Ley de garantía de la unidad de mercado

En la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM), encontramos el  fundamento normativo con el que se pretende eliminar las trabas al libre acceso y ejercicio de las actividades económicas en el territorio español. Se aplica a toda actividad económica (no solo a servicios) y a la libre circulación de bienes en el territorio español.

Principios previstos en la Ley

La Ley de Garantía de la Unidad de Mercado es reciente, como vemos. Con el fin de garantizar la libre circulación y establecimiento de los operadores económicos, la Ley reconoce, entre otros, los principios de eficacia territorial, necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades competentes.

En el caso de la eficacia territorial, las actuaciones y medios de intervención de cualquier autoridad competente surtirán efecto en todo el territorio nacional. Por otra parte, sólo se admitirá una limitación a las libertades de establecimiento y circulación de un operador cuando la misma esté justificada en una razón imperiosa de interés general y sea proporcionada al interés general que se pretende proteger.

Lo que la LGUM llama “Instrumentación de los principios de necesidad y de proporcionalidad” ha permitido disponer en nuestro Derecho, por primera vez, de un régimen común en materia de títulos habilitantes.

Dichos títulos son, en orden de mayor a menor grado de intervención:

– la autorización, previa al inicio de la actividad y de carácter excepcional,

– la declaración responsable y la comunicación, permitiendo estas dos últimas el inicio de la actividad simultáneamente a su presentación.

Con este sistema se pasa de una Administración «autorizante», es decir, que autoriza previamente a la realización de la actividad  a otra supervisora.

¿Qué mecanismos hay para proteger a los operadores?

La Ley pone a disposición de los operadores mecanismos para forzar su efectiva aplicación. Consisten, en esencia, en sendos mecanismos en vía administrativa (artículos 26 y 28 de la LGUM) y en un recurso especial en vía contencioso-administrativa (artículo 27).

En el marco de tales mecanismos, tanto la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado (SECUM) como la CNMC, y otros puntos de contacto, tanto estatales como autonómicos, emiten sus informes. Los informes de la CNMC pueden consultarse en el siguiente enlace.

Los mecanismos a disposición de los operadores han dado lugar a una intensa actividad administrativa en asuntos relativos a todo tipo de actividades y sectores productivos, desde derechos mineros hasta actividades excluidas de la Directiva de Servicios (y de la Ley Paraguas), como el caso del juego o el transporte, entre otras. Las reclamaciones se han dirigido frente a actuaciones tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas, casi a partes iguales, y en menor medida frente a entes locales.

¿Qué barreras a la unidad de mercado ha habido?

Las barreras a la unidad de mercado detectadas, y en algún caso suprimidas, han sido de lo más variado: desde reservas de actividad injustificadas en el ámbito de la edificación, hasta requisitos excesivos para el acceso o ejercicio de actividades de transporte o la existencia de requisitos discriminatorios en el ámbito de los análisis clínicos.

La reclamación administrativa del artículo 26

La reclamación ante la SECUM es una vía alternativa a la presentación de los recursos ordinarios en sede administrativa.
La SECUM debe coordinar la reclamación y emitir un informe de valoración. A ese informe se unirán los que puedan emitir aquellos puntos de contacto que deseen realizar aportaciones, para lo que disponen de un plazo de cinco días.
La reclamación se resolverá por la autoridad competente en el plazo de quince días.
Si la solución no es satisfactoria, los operadores económicos pueden acudir a la CNMC para solicitarle que interponga el señalado recurso judicial previsto en el artículo 27 de la LGUM.

El procedimiento administrativo del artículo 28

Los operadores económicos, los consumidores y usuarios, así como las organizaciones que los representan podrán informar a la SECUM, en cualquier momento, sobre obstáculos o barreras relacionadas con la aplicación de la LGUM.
Esta vía procederá en los casos en que hayan transcurrido los plazos de recurso. La LGUM también permite acudir a esta vía cuando los operadores recurran ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber hecho uso del procedimiento del artículo 26 de la LGUM.
La SECUM, como en el caso de la reclamación del citado artículo 26, es la encargada de gestionar este procedimiento y de emitir informe de valoración. Como en el caso del artículo 26, los restantes puntos de contacto disponen de la facultad de emitir informe.

El recurso contencioso en materia de unidad de mercado

El artículo 27 de la LGUM atribuye a la CNMC legitimación para impugnar cualquier acto, disposición, inactividad o vía de hecho contraria a la libertad de establecimiento o de circulación.
Se trata de un procedimiento especial y sumario (previsto en los artículos 127 bis, ter y quater de la Ley Jurisdiccional), para el cual está legitimada exclusivamente la CNMC. El fuero es exclusivo de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de manera que dicha Sala conocerá de actuaciones, no sólo de la Administración General del Estado, como hasta ahora, sino también procedentes de Comunidades Autónomas y de Entes Locales.
La CNMC podrá actuar tanto de oficio, computándose el plazo desde la notificación del acto o la publicación de la disposición, como a instancia de parte, contándose el plazo desde la petición del operador (siempre que su acción siga en plazo de recurso). Esto último puede extender el plazo de pendencia de las acciones caso de interponerse finalmente el recurso por la CNMC. La Ley también reconoce una acción “popular” (pública).
La CNMC debe pronunciarse sobre su decisión acerca del recurso en el plazo de 5 días desde la solicitud. Durante ese tiempo el operador ve suspendido su plazo para acudir a la vía contenciosa ordinaria.
La Ley permite la intervención como recurrente del operador económico con interés directo en la anulación del acto o disposición.
El carácter sumario del procedimiento supone una notable reducción de plazos con respecto a la vía ordinaria. El mismo día de la interposición tendrá lugar el requerimiento del expediente administrativo, para su remisión en el plazo máximo de cinco días. Para la demanda y contestación se conceden diez días, la eventual fase probatoria tendrá una duración máxima de veinte días, y la sentencia se dictará en el plazo de otros 5 días.
Otra particularidad es que la suspensión que pueda solicitar la CNMC se acordará de manera automática y sin fianza.

Si os interesa el tema aquí podéis encontrar más información.

Para denunciar trabas administrativas:

 

 

  • La CNMC ha publicado hasta la fecha cuatro reseñas sobre la interposición de otros tantos recursos judiciales especiales en materia de unidad de mercado.

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