Nueva victoria de la CNMC en los Tribunales. La Audiencia Nacional ha desestimado el recurso contencioso-administrativo presentado por la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNPF) contra la Resolución de la CNMC de 1 de junio de 2017 (SNC/DTSA/020/17). En dicha la resolución se multaba con 250.001 euros a la Liga por impedir a Mediaset acceder al terreno de juego con la finalidad de captar imágenes de los partidos correspondientes a las jornadas 24ª y 25ª de la Liga Santander (1ª División), y la 27ª de la Liga 1/2/3 (Segunda División).
*** Escrito por Rubén Samaniego Sánchez
Hagamos memoria… ¿por qué se sancionó a la Liga?
En su resolución, la CNMC basó la multa (considerada como infracción grave) amparada en el artículo 19.3 de la Ley General de Comunicación Audiovisual (LGCA):
19.3. El derecho de emisión en exclusiva no puede limitar el derecho a la información de los ciudadanos. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual que hayan contratado en exclusiva la emisión de un acontecimiento de interés general para la sociedad deben permitir a los restantes prestadores la emisión de un breve resumen informativo en condiciones razonables, objetivas y no discriminatorias. Este servicio se utilizará únicamente para programas de información general y sólo podrá utilizarse en los servicios de comunicación audiovisual a petición si el mismo prestador del servicio de comunicación ofrece el mismo programa en diferido.
No será exigible contraprestación alguna cuando el resumen informativo sobre un acontecimiento, conjunto unitario de acontecimientos o competición deportiva se emita en un informativo de carácter general, en diferido y con una duración inferior a noventa segundos. La excepción de contraprestación no incluye, sin embargo, los gastos necesarios para facilitar la elaboración del resumen informativo. Durante la emisión del resumen deberá garantizarse la aparición permanente del logotipo o marca comercial de la entidad organizadora y del patrocinador principal de la competición.
Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual pueden acceder, en la zona autorizada, a los espacios en los que se celebre tal acontecimiento.
Dicha infracción derivó en una multa de 250.001 euros para la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) por impedir a las cámaras de Mediaset acceder a los estadios de fútbol durante tres jornadas de liga. Una vulneración de este artículo que fue interpretado por la CNMC en esta Resolución del 14 de enero de 2016.
¿Y qué dice la Audiencia Nacional?
Sobre la responsabilidad de la LNFP:
La Sala de la Audiencia Nacional estima que la Liga, en su condición de organizadora de un evento de interés general para la sociedad, es sobre quien descansa la obligación de asegurar el acceso de los informadores de servicios de comunicación audiovisual en los términos legalmente previstos. Bajo esta perspectiva, la parte recurrente tiene la consideración de “agente interviniente en los mercados de comunicación audiovisual”. Y, por ello, la CNMC puede resolver los conflictos que se refieran al ejercicio de dicho derecho y así lo hizo con la resolución CNMC de 14 de enero de 2016, como está previsto además en el artículo 12 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC.
Y como se dice en la resolución sancionadora: “Esta facultad de resolver conflictos entre operadores audiovisuales y demás intervinientes en el mercado tiene su extensión en el ámbito sancionador. En caso contrario, se abriría la veda al incumplimiento de las resoluciones que ponen fin a los conflictos por parte de quienes (stricto sensu) no tienen la condición de prestadores de servicios de comunicación audiovisual que, de esta manera, podrían desatender las obligaciones impuestas en las resoluciones administrativas de esta Comisión sin incurrir en ningún tipo de responsabilidad”.
La Audiencia Nacional se remite asimismo a una sentencia anterior de 6 de febrero de 2018 (PO 01/31/2016) [accede a la sentencia] (recurrida en casación por la liga y pendiente de sentencia del Tribunal Supremo), que desestimó el recurso contencioso administrativo de la LNFP contra la Resolución de la CNMC de 14 de enero de 2016 (exp. nº CFT/DTSA/0010/15). En dicha sentencia se resolvió el conflicto entre Mediaset y la LNFP por el acceso a estadios de fútbol y por la emisión de breves resúmenes informativos (art. 19.3 LGCA). En concreto, concluye que “la actividad de la recurrente como agente interviniente en el mercado audiovisual no tiene duda…”.
Además, la Audiencia Nacional concluye que, de acuerdo con el artículo 61.1 y en relación con el artículo 2, apartados 1, 2 y 13, de la LGCA, la parte actora sería responsable de la infracción que se le atribuye.
¿Estaban bien calificados los hechos sancionados?
Resulta un hecho no discutido por las partes que, en las citadas jornadas de liga, la parte actora impidió el acceso a una de las cámaras al terreno de juego de Mediaset. Dado que solo permitió captar imágenes en la sala de prensa y en la zona mixta. Incumpliendo el artículo 19.3 LGCA y la resolución de la CNMC de 14 de enero de 2016
En cuanto a los defectos formales que alegó la LNFP en su recurso, la AN se remite a la citada sentencia de 6 de febrero de 2018 y no entra a analizarlos.
Además, el Tribunal estima que la resolución de 14 de enero de 2016 es clara en el sentido de que la LNFP debía garantizar el acceso de Mediaset en la zona autorizada, en los espacios en los que se celebre el acontecimiento. Es decir, que (de acuerdo con el artículo 19.3 de la LGCA) no puede restringirse el acceso solo a la sala de prensa y a la zona mixta. Así se había dicho en la citada sentencia de 6 de febrero de 2018 donde ya se hace una interpretación del citado artículo 19.3.
En consecuencia, los hechos imputados a la parte recurrente son constitutivos de la infracción grave prevista en el artículo 58.5 de la LGCA. En dicho artículo se tipifica el incumplimiento de las instrucciones y decisiones de la autoridad audiovisual (la CNMC). Precisamente basándose en este punto, la CNMC dictó una resolución el 14 de enero de 2016 en la que obliga a la LNFP a garantizar el acceso de Mediaset a los espacios en los que se celebran los acontecimientos de interés general para la sociedad en las zonas autorizadas.
¿Es proporcional la sanción de 250.001 euros impuesta a la Liga?
La Sala estima que la multa impuesta es proporcionada y no arbitraria, y que los criterios aplicados para determinar la cuantía de la sanción se encuentran debidamente razonados y justificados, siendo respetuosos con el principio de proporcionalidad.
En este caso se impuso una multa de 250.001 euros (el art. 60.2 de la LGCA establece que las infracciones graves pueden ser sancionadas con multa de 100.000 hasta 500.000 euros para servicios de comunicación audiovisual).
En la resolución de la CNMC se explican los criterios que se tuvieron en cuenta. Además de los criterios establecidos al efecto en los arts. 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre y 60.4 de la LGCA: “La ausencia de expedientes sancionadores anteriores y de beneficio económico directo, por un lado y, por el otro, la acreditación de la intencionalidad de la LNFP, la repercusión social de las infracciones, al afectar al derecho a la información sobre acontecimientos de interés general para la sociedad y el número de jornadas afectadas por la limitación de acceso. Además, se ha considerado el carácter pluriofensivo de la conducta sancionada”.
Si quieres más información:
- Nota de prensa sobre la sanción.
- Expediente sancionador SNC/DTSA/020/17.
- Resolución 14 de enero de 2016 de la CNMC el conflicto entre Mediaset y la LNPF.
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