Este post representa únicamente la opinión particular de su autor, el cual ha sido invitado a compartirla a través de CNMCblog por su reconocido prestigio. La CNMC no asume como propias las opiniones expresadas. Con su publicación simplemente quiere contribuir a enriquecer un debate que debe ser abierto y plural.
*** Julio Costas es catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Vigo. Ha sido consejero de la Comisión Nacional de la Competencia y vocal del Tribunal de Defensa de la Competencia. En la actualidad, preside la Red Académica de Defensa de la Competencia (RADC).
No son pocos los problemas que aquejan a la aplicación del Derecho de la competencia en España, algunos específicos de esta materia y otros derivados de los casticismos que afligen al sistema institucional y jurisdiccional español. De entre los concernientes al sistema de aplicación pública destaca el escaso poder disuasorio de las multas impuestas a las empresas que infringen las prohibiciones antitrust.
En un excelente estudio, García-Verdugo cifra el tipo sancionador medio en el periodo CNC en solo el 4% del volumen de negocios total de las empresas sancionadas. Aun así, bastantes de esas multas han sido anuladas por los tribunales (ECLI:ES:TS:2015:112), sosteniendo que la política de competencia diseñada por la CNC, e inicialmente seguida por la CNMC, era contraria al principio de legalidad sancionadora, tanto porque incorpora un método de cálculo que establece un sesgo al alza de los importes de las multas, incompatible con el principio de proporcionalidad, como porque no contiene un arco sancionador dentro del que, de arriba hacia abajo, se debe individualizar la multa en función de su densidad antijurídica.
El efecto de esta jurisprudencia ha sido doble. En primer lugar, el cálculo de la multa es opaco al resultar imposible aplicar la metodología jurisprudencial en el marco del vigente régimen sancionador de la LDC. En segundo lugar, como consecuencia de una interpretación muy conservadora del concepto de densidad antijurídica, en media, las multas impuestas por la CNMC con posterioridad a esa doctrina se han reducido al 1,6% del volumen de negocios total de la empresa sancionada. Es decir, se están situando en el «puerto seguro» de la parte baja del tercio inferior del supuesto arco sancionador del artículo 63 LDC.
Con ocasión del 10 aniversario de la LDC de 2007, la CNMC ha hecho pública la adopción de una serie de medidas dirigidas a mejorar la tasa de éxito de sus resoluciones ante los tribunales. En materia de régimen sancionador, se anuncian unas indicaciones provisionales sobre el cálculo de multas y la inclusión en la propuesta de resolución de una propuesta de sanción. La primera de ellas puede servir para aportar transparencia, pero ambas –la segunda viene siendo demanda desde hace tiempo por las empresas- son estériles en orden a remediar el principal déficit de las multas impuestas: la carencia de poder disuasorio. Una ineficacia disuasoria causada por el activismo judicial existente, que ha impuesto como única lectura constitucional del régimen sancionador legal un método de cálculo contrario a la voluntad del legislador, que imposibilita conciliar el principio de proporcionalidad y la capacidad disuasoria de las multas.
Han pasado tres años desde esa «sentencia de autor» del Tribunal Supremo, sin que nada relevante se haya hecho para desactivar sus perniciosos efectos. Urge dotar a las autoridades de competencia de un régimen sancionador legal que permita la imposición de multas suficientemente disuasorias y proporcionales a la gravedad de la infracción cometida. La pereza del legislador no debe ser excusa para la pasividad de la CNMC, que debería tomar la iniciativa formulando y promoviendo ante aquél un nuevo y completo régimen sancionador de competencia.
Excediéndose en su función casacional, el Tribunal Supremo indica que tal reforma podría consistir en la sustitución de la base de cálculo de la multa del artículo 63 LDC. No creemos que este sea el camino correcto, ya que un porcentaje significativo de los expedientes son incoados por la CNMC por conductas prohibidas por los artículos 101 o 102 TFUE, además de por los arts. 1 o 2 LDC. La imposición de multas no disuasorias en estos procedimientos está afectando al principio de efectividad –ausente en la jurisprudencia nacional- del Derecho de la competencia de la UE en España.
Por ello, la reforma debe ir en el sentido que apunta la Propuesta de Directiva encaminada a facultar a las autoridades de competencia nacionales para aplicar los artículos 101 y 102 TFUE con más eficacia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior. En lo fundamental, hay que confirmar que los porcentajes máximos del art. 63.1 LDC son umbrales de nivelación, e incorporar al texto legal una escala sancionadora dentro de la cual, conforme a los criterios de graduación del artículo 64 LDC, se individualiza y fija la multa a imponer a la empresa infractora
Y que opina usted sobre el atraco de la CNMC a las Comunidades de Vecinos
¿La CNMC antes de las impugnaciones envió requerimientos previos a los tres Ayuntamientos afectados para que justificaran la necesidad y la proporcionalidad de una serie restricciones impuestas a la hora de alquilar apartamentos y viviendas turísticas o para que directamente anularan esos requisitos.
De esta forma, la CNMC pretendía evitar tener que recurrir las normas ante los tribunales. Sin embargo, al no haber sido contestados satisfactoriamente, la CNMC presentado el correspondiente recurso contencioso-administrativo.?
a quién benefician los señores de la CNMC? Como se puede recurrir una norma perjudicando a terceras personas, que clase de CNMC es esa que les da igual a quien perjudican con tal de beneficiar a otros?
DIMITAN, NO NOS REPRESENTAN PARA NADA YA QUE NO NOS HAN TENIDO EN CUENTA EN SU RECURSO