Nueva victoria de la CNMC en los Tribunales. En esta ocasión el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación de Mediaset contra la Resolución de la CNMC de 12 de noviembre de 2015 (SNC/DTSA/010/15) que le declaraba responsable de la comisión de 4 infracciones graves y 4 leves por exceder los tiempos máximos de emisión de publicidad y telepromoción en enero de 2015 y le impuso 8 multas por un total de 502.509€.

Foto en Pixabay

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Hagamos memoria… ¿por qué se sancionó a Mediaset?

La CNMC sancionó a Mediaset al haber superado en sus canales Telecinco y Cuatro los límites de tiempo de emisión dedicados a los mensajes publicitarios, regulados en la Ley General de Comunicación Audiovisual (LGCA).

En concreto, el artículo 14.1 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, establece el límite de tiempo de emisión de publicidad de mensajes publicitarios y de televenta en 12 minutos por hora natural (Para el cómputo de esos 12 minutos se tendrá sólo en cuenta el conjunto de los mensajes publicitarios y la televenta, excluyéndose el patrocinio y el emplazamiento. También se excluirá del cómputo la telepromoción cuando el mensaje individual de la telepromoción tenga una duración claramente superior a la de un mensaje publicitario y el conjunto de telepromociones no supere los 36 minutos al día, ni los 3 minutos por hora de reloj”).

Las infracciones -de carácter leve y grave- detectadas en Telecinco y Cuatro tuvieron lugar en enero de 2015.

¿Y qué dice el tribunal Supremo?

A. Respecto a las cuestiones procedimentales, la sentencia establece que la sentencia de instancia y la resolución de la CNMC están suficientemente motivadas y se ajustan a la doctrina del TC.

B. Respecto las cuestiones de fondo, la sentencia interpreta los artículos 2.27 y 14.1 LGCA y 9 del Real Decreto 1624/2011, de 14 de noviembre, a fin de aclarar el concepto de “telepromoción”. La interpretación de lo que debe entenderse por telepromoción y su consiguiente aplicación a los efectos del cómputo del tiempo máximo de publicidad permitido, debe ser restrictiva, por constituir una excepción a la regla general, fijada tanto en la normativa de la Unión Europea como nacional:

• La Sala afirma que la LGCA ha excluido a las telepromociones del régimen general del cómputo establecido para los anuncios publicitarios, sometiéndolas a un régimen especial, atendiendo a las especialidades características que este tipo de comunicación comercial reviste, considerando que deben diferenciarse por su contenido y su formato de los anuncios publicitarios.

• Los anuncios publicitarios, según la jurisprudencia del TJUE, constituyen formas de promoción de duración generalmente muy corta, que tienen un impacto sugestivo muy importante, que se presentan generalmente agrupados conforme a una periodicidad variable durante o entre los programas y que son producidos por quienes suministran los productos o los servicios o por sus agentes, más que por las propias entidades de radiodifusión.

• La telepromoción, por el contrario, y según la normativa nacional, se diferencia de este tipo de mensajes publicitarios convencionales no solo por el formato que adopta sino por la duración del mensaje comercial y la relación del bien o producto con el programa en el que se inserta. De la lectura conjunta de los artículos 14.1 de la LGCA y 9 del RD 1624/2011 se desprende que la telepromoción, para diferenciarla de los anuncios publicitarios convencionales, está sujeta a una serie de exigencias cuyo cumplimiento constituye el presupuesto necesario para someter este tipo de publicidad a un cómputo externo y a un régimen especial.

• En consecuencia, la sentencia entiende que, de acuerdo con los citados preceptos normativos, para que la telepromoción pueda ser conceptuada como tal y poder ser excluida del cómputo de los mensajes publicitarios, ha de reunir 2 requisitos: (i) únicamente pueda estar referida, en cada ocasión, exclusivamente a un bien o servicio (salvo que sean complementarios y pertenezcan al mismo anunciante). Y (ii) para excluir del cómputo de la publicidad a la telepromoción exige que “el mensaje individual de la telepromoción tenga una duración claramente superior a la de un mensaje publicitario”, refiriéndose a un “individual” y por tanto único mensaje de telepromoción que ha de tener una duración mínima de dos minutos.

• Por tanto, no son posibles dos o más mensajes de telepromoción en los que cada uno de ellos tenga una duración inferior a los 2 minutos. La interpretación contraria, es decir, permitir dos, tres, cuatro, cinco o más mensajes de telepromoción, en una misma comunicación comercial audiovisual siempre que la suma de los mismos supere los 2 minutos, pero cada uno de ellos, por tanto tenga una duración inferior a dichos 2 minutos, supondría permitir auténticos mensajes o bloques de publicidad bajo la apariencia de la telepromoción.

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