Nueva victoria de la CNMC en los Tribunales. En esta ocasión, la Audiencia Nacional ha desestimado el recurso de Telefónica contra una resolución de la CNMC de 2018 en la que se requería una adecuación del tratamiento de las personas con discapacidad en el canal de televisión #0.

Imagen de Myriam Zilles en Pixabay

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Te lo explicamos:

Antecedentes

Nuestra resolución de 5 de abril de 2018 (REQ/DTSA/005/18) requería a Telefónica para que en sus emisiones adecuara el tratamiento de las personas con discapacidad a lo establecido en la Ley General de Comunicación Audiovisual (LGCA) y ofreciera una imagen respetuosa e inclusiva de este colectivo a raíz de un capítulo de la serie “Mira lo que has hecho” en su canal de televisión #0. En este capítulo, se equiparaba en uno de sus diálogos a las personas con Síndrome de Down con personas retrasadas.

La CNMC tiene atribuidas la supervisión y control del correcto funcionamiento del mercado de comunicación audiovisual, y, en concreto, en su apartado 3 las funciones de «controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas para hacer efectivos los derechos del menor y de las personas con discapacidad» . Es nuestra obligación, por tanto, hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad que a éstas les reconoce la normativa en materia audiovisual.

¿Qué ha dicho la Audiencia Nacional?

La Audiencia Nacional ha desestimado el recurso contra ese requerimiento de la CNMC. ¿Por qué?

El art. 8.5 de la LGCA dispone que: “Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual procurarán ofrecer en sus emisiones una imagen ajustada, normalizada, respetuosa e inclusiva de las personas con discapacidad, en tanto que manifestación enriquecedora de la diversidad humana, evitando difundir percepciones estereotipadas, sesgadas o producto de los prejuicios sociales que pudieran subsistir. De igual modo, procurarán que su aparición en la programación sea proporcional al peso y a la participación de estas personas en el conjunto de la sociedad”.

La Audiencia Nacional estima, al igual que la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, que en el citado art. 8.5 de la LGCA se imponen obligaciones a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual en relación con las personas con discapacidad, que merecen, a juicio del legislador, una protección especial, no teniendo, como se aduce, un mero carácter programático.

Se confirma así el criterio de la CNMC, según el cual el tratamiento que se da en dicho diálogo hacia las personas con Síndrome de Down y la imagen que se transmite de este colectivo no son adecuados ni correctos desde el punto de vista social y normativo anteriormente reseñado, a pesar de que la serie es una obra de ficción con escenas humorísticas y satíricas. Es decir, como se dice en la resolución recurrida “en la citada escena se efectúa una equiparación de las personas que padecen Síndrome de Down con personas retrasadas, pero desde un punto de vista peyorativo y no justificado, pues ni siquiera tiene una connotación humorística que se pueda situar en un contexto en el que determinadas menciones sobre personas con discapacidad (…)puedan considerarse adecuadas, o al menos aceptadas”.

Y frente a la alegación de que la resolución recurrida infringe los derechos a libertad artística y de expresión garantizados en la Constitución, la Audiencia Nacional cita jurisprudencia previa del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de julio de 2014 –nº 441/2014-, y de 27 de enero de 2017 -recurso nº- 2.139/2015-) y del Tribunal Constitucional (sentencia nº 51/2008, de 14 de abril), para recordar que: (i) “Respecto del derecho a la producción y creación literaria y artística se trata de un derecho autónomo, lo que en principio excluiría que le afectaran los requisitos a que están sujetas las libertades de expresión e información”. (ii) Las libertades reconocidas en el art. 20 de la Constitución tienen sus límites, ya que “la libertad de expresión encuentra también su límite en el respeto al contenido normativo garantizado por otros derechos fundamentales (…), debiendo recordarse que, tal y como reconoce el apartado 4 del art. 20 CE, todas las libertades reconocidas en el precepto tienen su límite en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia, que cumplen una «función limitadora» en relación con dichas libertades”. (SS.TC. 107/1988, de 8 de junio, 20/2002, de 28 de enero, 151/2004, de 20 de septiembre, y 9/2007, de 15 de enero).

Es decir, que existe un límite especifico del derecho a libertad artística y de expresión en relación con la protección de la juventud y de la infancia, dentro del cual, hay que entender que se encuentran las personas con discapacidad psíquica, como las personas con Síndrome de Down.

La Audiencia Nacional concluye que, en el caso que nos ocupa, la mención que se hace en la escena en cuestión de las personas con Síndrome de Down no se adecúa a lo dispuesto en la LGCA, pues lo que transmite es una percepción estereotipada sobre este tipo de personas y una imagen poco respetuosa y no inclusiva. La utilización de la palabra “retrasado”, como sinónimo de Síndrome de Down, no se ajusta a la realidad, o al menos tiene un sesgo ofensivo que no ayuda en nada a facilitar la integración social de este colectivo. Implicando, igualmente, un factor que incita a repetir este tipo de conductas poco apropiadas. Por lo que no puede prevalecer el derecho de libertad artística o de expresión, sobre la protección de dichos discapacitados.

El compromiso de la CNMC

Hay que recordar que, además de nuestra responsabilidad por ley para que se respeten los derechos del menor y de las personas con discapacidad en las emisiones de televisión, el compromiso de la CNMC va más allá. La Comisión tiene firmados varios acuerdos de colaboración con diferentes organizaciones para colaborar con la plena inclusión laboral de personas con discapacidad intelectual.

Nuestro objetivo, en este campo, es  apoyar a las personas con capacidades diferentes posibilitando su participación, de forma activa, en la sociedad a través de la realización de un trabajo en que el que se sientan valoradas.

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