Como cada mes, os traemos las actuaciones realizadas por la CNMC relativas a la Ley de Garantía de Unidad de Mercado (LGUM) durante el mes de marzo. En esta ocasión, han afectado a diferentes sectores económicos como transportes, suministro de combustibles, actividades relativas al juego o a servicios relacionados con capacidades profesionales y técnicas. Además, el Tribunal Supremo ha estimado un recurso de la CNMC en materia de prestación de servicios de prevención de riesgos laborales.

Imagen de 15299 por cortesía de Pixabay

*** Escrito por Mara Martín Matilla

Te hablamos ahora de todas ellas; recuerda que también puedes consultar la nota de prensa con las nueve acciones de este periodo aquí.

En primer lugar, el 18 de marzo de 2019, el Tribunal Supremo (TS) estimó íntegramente el recurso interpuesto por la CNMC que anula una sentencia de la Audiencia Nacional de 2016, relativa a la autorización a una empresa a la prestación de servicios de prevención de riesgos laborales con sede en Madrid y que actúa en Valladolid. De esta forma, queda desestimado un recurso al artículo 27 de la LGUM contra la resolución de la Dirección General de Salud Pública de Castilla y León, que denegaba la renovación de autorización a una Unidad de Medicina del Trabajo de dicha empresa. Para el TS, las resoluciones impugnadas no fundamentaron la necesidad y proporcionalidad de la limitación en razones de salud pública.

Mientras que para Castilla y León el artículo antes mencionado exige una Unidad Básica Sanitaria (médico y enfermero a jornada completa) en cada Comunidad Autónoma, otras administraciones autonómicas, como Madrid y Andalucía interpretan dicha exigencia a nivel estatal. A esta conclusión llegó la SECUM (Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado) en su Informe de 5 de junio de 2014 (28/1407).

Por primera vez, el TS dicta una sentencia firme favorable a la CNMC en aplicación de la LGUM relativa a los servicios de prevención ajenos. En otro expediente sobre el mismo ámbito (UM/065/14), declaró la pérdida sobrevenida de objeto por cambios en la normativa autonómica impugnada.

Otras actuaciones de la CNMC

  • EXIGENCIA MUNICIPAL DEL TÍTULO DE ARQUITECTO UM/008/19

El día 13 de marzo, la CNMC emitió un informe sobre la reclamación presentada contra la exigencia del Ayuntamiento de Puente Genil (Córdoba), del título de Arquitecto para la adaptación de un local a vivienda, en base al art. 28 de la LGUM. Así, se exigía que dicho proyecto fuera redactado por un arquitecto superior y no por un arquitecto técnico. Mientras, para el colegio profesional reclamante, los técnicos están habilitados legalmente, siendo contrario al art. 5 de la LGUM.

La CNMC considera que ni las leyes autonómicas en vigor, ni la normativa sobre competencias técnicas y edificación, prevén expresamente esta restricción. La capacitación técnica y la experiencia profesional deberían tenerse en cuenta en función de los usos de la edificación, el grado de intervención y si la hubiera, de la alteración de la configuración arquitectónica.

  • EMISIÓN DE CERTIFICADOS PARA LICENCIAS DE SEGUNDA VIVIENDA UM/016/19                                                                            

Con la misma fecha, la CNMC emitió un informe por la reclamación contra el Ayuntamiento de Pilar de la Horadada (Alicante) de los ingenieros técnicos de obras públicas relativa a su capacidad de suscribir certificados para la obtención de licencias de segunda vivienda, en el marco del art. 28 de la LGUM. Así, se vulneran los principios de necesidad y proporcionalidad, siendo una restricción injustificada para el ejercicio de una actividad económica y  una barrera a la libre prestación de servicios profesionales.

Para la CNMC, la cualificación profesional exigida por las Administraciones Públicas, en concreto la titulación de arquitecto, es una restricción de acceso a la actividad económica en contra de nuevo del art. 5 de la LGUM, así como al art. 4 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público. En todo caso, podría haberse vinculado a la capacitación técnica y experiencia de cada y no a una titulación concreta.

  • AUTORIZACIÓN DE TRANSPORTE, GENERALITAT VALENCIANA UM/007/19 y UM/002/19

El 27 de marzo el Consejo de la CNMC acordó remitir un requerimiento previo a la interposición de recurso contencioso-administrativo del artículo 27 de la LGUM contra dos resoluciones de la Generalitat Valenciana. La primera de 2018 que denegó la autorización de transporte y la segunda, de enero de 2019, desestimó la reclamación interpuesta a la primera, en base al art. 26 de la LGUM. Esta decisión sigue la línea del informe dictado por la Comisión UM/002/19.

La CNMC considera que la exigencia referente a número mínimo de vehículos para el ejercicio de la actividad de transporte, no infringe los principios de necesidad y proporcionalidad recogidos en el art. 5 de la LGUM, por lo que no es un obstáculo.

  • AUTORIZACIÓN NÚMERO DE VIAJEROS AUTOTAXI UM/009/19

El ya mencionado 13 de marzo, la CNMC también publicó un informe amparado en el art. 26 de la LGUM, relativo a la reclamación de un operador por la negativa del Ayuntamiento de Chiclana (Cádiz) a ejercer la actividad de transporte urbano a un auto taxi de nueve plazas.

En él, se expone que la Ley Autonómica y su Reglamento indican que los vehículos de cinco plazas pueden realizar este servicio, pudiendo a ampliar su capacidad hasta nueve siempre en casos justificados. Por el contrario, la Ordenanza del Taxi de Chiclana, establece estrictamente un límite de cinco. Así, dicha limitación es  innecesaria y desproporcionada.

  • ANTIGÜEDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO DE MERCANCÍAS UM/027/19

El día 27 de marzo, la CNMC emitió un informe sobre tres reclamaciones amparadas en el art. 26 de la LGUM, relativas a la exigencia de una antigüedad de cinco meses para poder ejercer la actividad de transporte público de mercancías por carretera en vehículo pesado. El contenido de las mismas se refiere la antigüedad prevista en el Real Decreto 70/2019.

La CNMC concluye que esta exigencia es innecesaria y desproporcionada y no se adecúa a la protección de los intereses generales.

  • INSTALACIÓN SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE, LANZAROTE UM/010/19

El día 13 del mismo mes, la Comisión emitió un informe sobre la reclamación de un operador por las barreras existentes, en base al art. 26 de la LGUM, para instalación de una unidad de suministro de carburante para vehículos en una parcela ubicada en la Zona Industrial de Playa Honda, perteneciente al Ayuntamiento de San Bartolomé (Lanzarote), que denegó el permiso alegando incompatibilidad urbanística.

Para la CNMC, la Resolución de dicha autoridad municipal vuelve a ir en contra de los principios de necesidad y proporcionalidad previstos en la LGUM, al denegar su instalación por la ausencia de previsión específica en la normativa urbanística correspondiente.

  • BARRERAS SOBRE LA ACTIVIDAD DE JUEGO, BALEARES UM/012/19

A fecha 13 de marzo, la CNMC publicó un informe sobre la reclamación acerca de barreras a la actividad de juego en la Comunidad Autónoma de Illes Balears en base al art. 28 de la LGUM. Poe un lado, la explotación de diferentes operadores de zonas de apuestas diferenciadas y separadas en un salón de juegos y, por otro, la exigencia de un visado colegial para los proyectos de instalación y funcionamiento de zonas diferenciadas de apuestas.

La CNMC considera más apropiada una interpretación de la normativa de juego balear, al no oponerse a que dentro de cada salón existan diferentes zonas explotadas por distintos operadores, por no haber razones de interés general en materia de salud pública. Así, el visado obligatorio para proyectos de instalación y funcionamiento de zonas de apuestas diferenciadas es innecesario por no afectar a la integridad física o a la seguridad de las personas (Real Decreto 1000/2010).

  • INSTALACIÓN MÁQUINA DE APUESTAS, VALENCIA UM/018/19 y UM/006/19

Para terminar, el día 4 de marzo, fue solicitado a la Comisión de la CNMC un recurso contencioso administrativo por un establecimiento de hostelería en Valencia debido a la negativa para instalar una máquina auxiliar de apuestas, al no ir acompañada de la conformidad de la empresa que explotaba la máquina de tipo B del mismo local, requisito exigido por el art. 38 del Reglamento de Apuestas de dicha Comunidad.

Tras considerar esta exigencia una intervención de un competidor en el desarrollo de una actividad según el art. 18.2.g) de la LGUM, tratándose de un requisito prohibido por la Ley, tampoco hay razones de interés general para justificar la conformidad antes mencionada es desproporcionada y no respeta los art. 5 y 17 de la LGUM.

Esta decisión sigue la línea del informe emitido por la Comisión en el procedimiento anterior art. 26 LGUM UM/006/19, así como con la postura de la SECUM recogida en el Informe 26/19004 de 27 de febrero de 2019.

Competencias de la CNMC

La Ley de la Garantía de la Unidad de Mercado (LGUM) asigna competencias a la CNMC para garantizar el libre acceso, el ejercicio y la expansión de las actividades económicas en todo el territorio nacional. Por ello, la CNMC, a petición de la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado del Ministerio de Economía (SECUM), analiza las reclamaciones de empresas o particulares cuando una autoridad competente limita el acceso o ejercicio de las actividades económicas (artículos 26 y 28 de la LGUM).

Asimismo, también puede interponer recursos contencioso-administrativos directamente contra la autoridad competente que actúe de forma contraria a la Ley de Unidad de Mercado (Artículo 27. LGUM).

Si quieres saber más sobre las intervenciones relativas a Unidad de Mercado de este periodo:

 

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