¿En qué contexto afecta la regulación a un servicio de comunicaciones electrónicas facilitado por un establecimiento empresarial? Precisamente hoy en el blog de la CNMC tratamos de responder a esta pregunta que nos dirigió Vodafone y que le hemos contestado con nuestros argumentos (CNS/DTSA/640/18)

*** Escrito por Rubén Samaniego Sánchez

En la consulta, Vodafone nos plantea el siguiente escenario:

Existe una aplicación móvil que tiene la idea de comercializar de forma conjunta servicios turísticos y servicios de comunicaciones electrónicas de voz y datos. Esta aplicación estaría instalada solo en determinados dispositivos móviles inteligentes. La conectividad necesaria para los servicios de voz y datos se daría a través de tarjetas SIM de Vodafone instaladas en los dispositivos móviles. Además, esta app tiene suscritos varios acuerdos con diferentes cadenas hoteleras de Europa y quiere comercializar sus servicios en España.

¿Cómo se comercializaría esta app?

Esta aplicación tecnológica se comercializaría, por un lado, a los titulares de los establecimientos de alojamiento turístico (hoteles y apartamentos turísticos) a cambio de una contraprestación, y por otro lado se pondría a disposición de los huéspedes de estos establecimientos en las habitaciones de forma gratuita.

Los servicios que se ofrecerían a los huéspedes son:

  • Servicios turísticos (guías turísticas detalladas con contenido multimedia, geolocalización, consejos de viajes, comidas y bebidas, compra de entradas…)
  • Servicios internos del hotel (servicio de habitaciones, restaurante, spa, apertura de puertas, control TV inteligente, domótica, servicios de reserva…)
  • Servicios de comunicaciones electrónicas de voz y datos (posibilidad de realizar llamadas de voz nacionales e internacionales, así como acceso a Internet de alta velocidad)

Los dos primeros servicios estarían remunerados por los huéspedes de los hoteles/apartamentos turísticos que los contratarían, mientras que los servicios de comunicaciones electrónicas se ofrecerían gratuitamente –a los huéspedes de los establecimientos mencionados-. Aquí hay que destacar que el ámbito de cobertura estaría restringido a hotel y/o apartamentos turísticos (y cercanía) bloqueándose cuando el usuario se alejase a más de una determinada distancia del correspondiente establecimiento.

Vodafone plantea que los servicios de comunicaciones electrónicas de voz y datos no estarían disponibles al público en general, al igual que ocurre con la prestación del servicio de acceso a Internet en el interior de los hoteles examinado en el año 2010, por lo que a su entender estos servicios no debería ser comunicados previamente al Registro de Operadores de acuerdo con el artículo 6.2 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (LGTel). 

¿Qué opinamos en la CNMC?

  • En la CNMC consideramos que la doctrina sentada en esta Resolución de 7 de septiembre de 2010 en relación con la prestación gratuita del servicio de acceso a Internet sobre redes WiFi en el interior de los establecimientos comerciales, como los hoteles no resulta trasladable al servicio consultado.

El titular de la app no asume la misma posición de la cadena de valor que el titular del establecimiento comercial (hotel), principalmente, porque contrata para sus clientes los servicios de comunicaciones electrónicas con Vodafone, mientras que el hotel (en el supuesto analizado en la Resolución de 7 de septiembre de 2010) lo contrata para sí mismo y deja en abierto la conexión a Internet contrata con el operador de comunicaciones electrónicas. El titular de la app ofrece los servicios turísticos y de telecomunicaciones a todos los clientes de varios hoteles o cadenas hoteleras o apartamentos turísticos con las que haya alcanzado un acuerdo, mientras que los titulares de establecimientos de alojamiento turístico (supuesto analizado en la Resolución citada anteriormente) facilitan el servicio de comunicaciones electrónicas como accesorio a otra actividad principal en una única ubicación.

No obstante, en el caso planteado, la actividad de telecomunicaciones supone el ejercicio de una actividad económica independiente, separada de la actividad de prestación de servicios turísticos que se prestan a través de la app.

  • Si Vodafone publicita o se presenta claramente como el prestador de los servicios de comunicaciones electrónicas de conectividad, el titular de la app no será operador de comunicaciones electrónicas, sino una especie de distribuidor o comercializador de un servicio de Vodafone. El contrato que formalicen ambos debería identificar claramente este aspecto. En caso contrario, el titular de la app estaría llevando a cabo una reventa de servicios de comunicaciones electrónicas y debería en ese caso realizar la comunicación previa prevista en el Registro de Operadores de acuerdo con el artículo 6.2 de la LGTel.
  • En cualquier caso, las cuestiones planteadas a esta Comisión sobre el ámbito de cobertura del servicio (más o menos cerca de los hoteles) pierden relevancia porque se refieren a los servicios de telecomunicaciones (llamadas y de acceso a Internet de alta velocidad) prestados por el operador de comunicaciones electrónicas (Vodafone o el titular de la app), y es indiferente si el área de cobertura no coincide exactamente con el área del servicio principal, ya que la red móvil de Vodafone es de ámbito nacional.

Si quieres ampliar en el tema puedes leer la Consulta planteada completa en este enlace.
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