La quiebra de Bankia, tras su salida a bolsa en 2011, desencadenó pleitos masivos de pequeños inversores que querían recuperar sus ahorros. En ese contexto, a pesar de estar prohibido, nueve colegios de abogados difundieron entre sus miembros los honorarios que deberían cobrar a sus clientes por representarles en cualquier tipo de litigio. Estos baremos se aplicaban también para los casos contra la entidad.

Los listados de precios son un clásico. Foto tomada de Flickr cortesía de Patricia M.

Esa recomendación colectiva de precios supuso que la CNMC sancionara a los colegios de abogados de Barcelona, Valencia, Sevilla, La Rioja, Vizcaya, Albacete, Ávila, Santa Cruz de Tenerife y A Coruña, con un total de 1,45 millones.

Para entender este caso, es importante saber que las comunidades autónomas donde se sitúan los Colegios de Albacete y La Rioja no tienen una autoridad de competencia propia, mientras que en el resto de colegios afectados por la multa (Valencia, Ávila, Barcelona, Coruña, Sevilla, Vizcaya y Santa Cruz de Tenerife) sí que existe una autoridad que puede instruir y/o resolver los expedientes sancionadores.

¿Por qué multó la CNMC a los colegios de abogados?

Según la Resolución de la CNMC, los colegios de abogados elaboraron, aplicaron y difundieron baremos de honorarios (listados de precios), a pesar de que la Ley de Colegios Profesionales prohíbe, desde 2009, a los Colegios establecer recomendaciones sobre honorarios “ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales”.

Los honorarios de los abogados deben fijarse libremente: no están sometidos a un sistema de tarifas mínimas ni forman parte de un sistema arancelario que determine sus conceptos y cuantías. La Ley de Defensa de la Competencia (artículo 1) y la Ley de Colegios Profesionales (artículo 19) prohíben realizar recomendaciones colectivas como las que llevaron a cabo las nueve entidades.

Sentencias de la Audiencia Nacional

Como es habitual, los sancionados recurrieron nuestra Resolución ante la Audiencia Nacional, el único tribunal ante el que, en primera instancia, pueden recurrirse nuestras decisiones.

En cuatro sentencias (las referidas a los colegios situados en comunidades autónomas donde existe una autoridad autonómica de competencia) la Audiencia declaró nula nuestra Resolución.

En palabras de la Audiencia, ésta había sido dictada “por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio[1].  Es decir, las competentes para sancionar a los colegios habrían sido las autoridades autonómicas, no la CNMC.

En las otras dos sentencias de los colegios de Albacete y La Rioja, ambos situados en CCAA sin autoridad propia de competencia, la Audiencia Nacional dijo que sí que éramos competentes y valoró el fondo de nuestra resolución acreditando que sí que habían cometido una infracción (recomendación colectiva de precios)

 El Tribunal Supremo nos da la razón 

En el caso de las siete sentencias que anulaban nuestra resolución, la CNMC recurrió las decisiones de la Audiencia ante el Tribunal Supremo, que recientemente nos ha dado la razón en la mayoría de ellas (falta alguna por publicarse).

Así, el máximo Tribunal discrepa del razonamiento de la Audiencia Nacional y ordena que ésta retrotraiga sus actuaciones y dicte las sentencias que ha revocado entrando a valorar el fondo de estas.

Los razonamientos del Tribunal Supremo

Resumidamente, el Tribunal Supremo señala que:

  • La actividad analizada en el expediente no versa sobre la conducta aislada de un solo colegio de abogados, con un ámbito de actuación circunscrito a una Comunidad Autónoma o a parte de su territorio, sino que afecta a la conducta de 9 colegios de varias Comunidades Autónomas. Estos que adoptaron acuerdos similares durante períodos de tiempo cercanos o coincidentes. Además, los acuerdos tuvieron una difusión general entre todos los profesionales y en algunos casos se publicaron en páginas web de los colegios, con una proyección que excede de su propio ámbito territorial con una dimensión supra autonómica.
  • A los solos efectos de determinar la proyección de la conducta analizada no es necesario probar que las conductas de los colegios estaban concertadas entre sí. Es suficiente constatar que existieron acuerdos similares de forma cercana o simultánea en el tiempo en las distintas Comunidades Autónomas, pues en esa conducta coincidente de distintos colegios, la actuación de cada uno en su demarcación territorial sirve reforzar la actuación de los demás, dotándola de una proyección supra autonómica.
  • El principio de colegiación única (art. 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero) determina que los criterios de un colegio territorial se aplican a todos los profesionales que actúen en su territorio, circunstancia que ha de ponerse en relación con la existencia de un fenómeno de litigiosidad en masa a nivel nacional que motivó la denuncia origen de este expediente lo que dota a estos acuerdos de una proyección que excede del ámbito territorial del colegio respectivo.
  • El acuerdo del Consejo de recalificación no modifica ni introduce cambio alguno en la definición del mercado geográfico, que es el que ahora interesa, ni en ninguno de los hechos incluidos.

¿Y ahora qué?

Una vez que la Audiencia Nacional haya dictado las siete nuevas sentencias sobre el fondo, quedaría que el Tribunal Supremo se pronunciara sobre estas, si es que la partes continúan con sus recursos.

[1] Se basaba en el art. 47.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas

Comparte esta noticia en tus redes