Acabamos de publicar dos informes (Informe 1 e Informe 2) sobre los Anteproyectos de Ley de la Contratación en el Sector Público. Las futuras normas que apruebe el Gobierno sobre este sector serán claves para regular la adjudicación de contratos que hacen las Administraciones Públicas. Este sector es muy importante y representa el 18,5% del PIB español.
Para ver la dimensión que tiene, basta imaginar la cantidad de suministros de productos y servicios que tienen que contratar las AAPP para cubrir sus abastecimientos de todo tipo. En la mayoría de ocasiones tienen que recurrir a proveedores externos para ello y se hace mediante licitaciones y contratos públicos.
En la actualidad, consideramos que existen problemas para que la contratación pública se desarrolle en un entorno de competencia: elevadas barreras de entrada (especialmente en el acceso a las concesiones); multiplicidad de órganos de contratación; heterogeneidad de procedimientos y complejos sistemas de aprendizaje, entre otros.
Sintetizamos en esta nota de prensa el contenido principal de ambos informes.
¿Y qué sucede con aquellas contrataciones para las que no es posible promover suficiente concurrencia y en las que el desarrollo de un procedimiento abierto es claramente insatisfactorio e ineficiente?, me refiero a contrataciones –sin ser una lista exhaustiva– de los modificados de contratos o aquéllas otras cuyas prestaciones son muy complejas, o se necesita utilizar técnicas nuevas por ser innovadoras o porque no se dispone de referencias válidas de precios en el mercado, y en las que, en general, tienen el común denominador de no poder disponer de agentes económicos suficientes para obtener una competitividad efectiva.
¿Por qué se pasa de puntillas por el artículo 87.5 del vigente TRLCSP –su equivalente es el 102.7 del anteproyecto de LCSP–?; ¿por qué no se exige que los órganos de contratación determinen el precio definitivo de aquéllos contratos con base en el coste incurrido admisible y a la fórmula de cálculo del beneficio acordada?; ¿por qué no se establecen las reglas contables que el adjudicatario deberá aplicar para determinar el coste admisible de las prestaciones y se explicitan los costes prohibidos (o limitaciones) de imputación al contrato?; ¿por que no se desarrollan los controles documentales y sobre el proceso de producción sobre los elementos técnicos y contables del coste de producción para determinar y aprobar su admisibilidad al contrato –es decir, se ordena el desarrollo de una auditoría de costes y precios de contratos públicos (auditoría de contratos)–.
Y, por último, para garantizar la independencia y la confianza en la opinión de los profesionales que deban realizar la auditoría de contratos ¿por qué no reside en un organismo público independiente del gobierno y sólo sometido al control del Parlamento la función de la «auditoría de contratos»?