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El Artículo 48 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones recoge con detalle todas las funciones que ejerce la CMT. Cada una de estas funciones, de una u otra forma, tiene su repercusión en el mercado. Aunque no cabe duda de que cuando el regulador ejerce su potestad sancionadora es cuando suenan rayos y centellas.

A estas alturas de la película, a nadie se le escapa que este “ejercicio” no es otra cosa que la capacidad que tiene la CMT para imponer multas a los operadores que cometen determinadas infracciones. Muchas de estas infracciones, para colmo, están tipificadas como muy graves en la LGT (artículo 53); por ejemplo: incumplir las resoluciones o circulares que dicta la CMT; explotar redes o prestar servicios de comunicaciones electrónicas sin haberlo notificado previamente; no cumplir con los requerimientos de información que la Comisión efectúa a los operadores, ni con las condiciones en materia de asignación de numeración, acceso e interconexión, etc.

Antes de que el Consejo de la CMT decida sancionar a un operador,  se lleva a cabo un minucioso trabajo de instrucción, que culmina con la imposición de una multa. El cálculo que se tiene en cuenta para determinar el importe de la sanción nunca es arbitrario y se realiza conforme a los parámetros que están fijados en el artículo 56 de la LGT. De hecho, existen varias premisas para realizar los cálculos. En el caso de las infracciones muy graves, la multa impuesta no podrá ser inferior al beneficio bruto que haya obtenido el operador en cuestión como consecuencia de los actos u omisiones en que consista su infracción, ni cinco veces superior a dicho beneficio.

Sin embargo, en muchos casos, los beneficios que la compañía ha obtenido con la infracción que comete resultan muy difíciles de cuantificar, porque nos movemos en un terreno de intangibles. Por ello, se prevé que, en esos casos, se tengan en cuenta las siguientes cantidades para fijar el importe de la sanción: el 1% de los ingresos brutos anuales obtenidos por el operador en el último ejercicio en la rama de actividad afectada o, en caso de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual: el 5% de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 20 millones de euros.

Además, para determinar la sanción, siempre se tiene en cuenta que esa multa deberá servir como método coercitivo para que al infractor no le resulte más beneficioso cometer la infracción que cumplir la norma que “se está saltando”.  Ah, y, conforme a un latinajo fascinante, que reza: “non bis in idem”, no se puede sancionar dos veces por el mismo hecho.

Ahora os preguntaréis: ¿a dónde van a parar las multas que la CMT les pone a los operadores?. Pues no,  no van a parar a las arcas del regulador. La CMT no se autofinancia con ellas. La LGT establece que la recaudación por estas sanciones se ingresará en el Tesoro Público.

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